viernes, 21 de agosto de 2009

Impuesto al Valor Agregado IVA


Concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA:

El IVA es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles corporales, la prestación de servicios a título oneroso y la importación de bienes, que se aplica en todo el territorio nacional y que deberán pagar las personas naturales o jurídicas , las comunidades, las sociedades irregulares de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la respectiva ley.

Características del I.V.A

* Establecido en una ley.
*Es un impuesto indirecto
*Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.
*No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.
*Se puede decir, que es un “impuesto a la circulación” ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.
*El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

Tipos De Contribuyentes

Contribuyentes Ordinarios:
Son contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes muebles y los industriales, comerciantes, prestadores habituales de servicios y demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, realicen las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles. Estando en la obligación de cobrar la alícuota respectiva.

Contribuyentes Formales:
Son contribuyentes formales del IVA aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal como los beneficiados por el Decreto Nª 2.133, mediante el cual se exonera el pago del IVA.

Estos contribuyentes, aún cuando no estarán obligados a cobrar el impuesto pero sí a soportarlo cuando adquieran un bien o reciban un servicio por parte de un contribuyente ordinario, deberán cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa Nª SNAT /2002/1.677, de fecha 14/03/2003, públicada en Gaceta Oficial Nª 37.677, de fecha 25/04/2003.

Son hechos imponibles según el artículo 3 de la ley del IVA:

*La venta de bienes muebles corporales; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles.
*La prestación a titulo oneroso de servicios independientes.
*La venta de exportación de bienes muebles corporales.
*La exportación de servicios .


Base Imponible:
Es el elemento cuantitativo sobre cual se aplica la alícuota tributaria para determinar el impuesto.

1.- En las ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito: Es el precio facturado del bien. En las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas de cigarrillo y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales es el precio de venta del producto, excluido el monto de este impuesto.

2.- En la importación de bienes: Es el valor en aduanas de los bienes más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que causen por la importación, exceptuando el IVA.

3.- En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior: Es el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se areegará a la base imponible en cada caso.

Alícuota:

Alícuota General: La alícuota general aplicable en territorio nacional es del 12% .

Declaración y Pago:

La cantidad de impuesto que el contribuyente ordinario debe enterar en cada periodo de imposición, se obtiene de restar el impuesto soportado en las compras (créditos fiscales), del impuesto trasladado por sus operaciones gravadas (débitos Fiscales), de la siguiente manera.

IVA aplicado en ventas – IVA soportado en compras = IVA a pagar
(Débito Fiscal) -(Crédito Fiscal)= (Cuota Tributaria)

La declaración se debe efectuar mediante la Forma 30, que se puede adquirir en las oficinas de IPOSTEL y expendios autorizados, y presentar dentro de los (15) días continuos siguientes al período de imposición o mes calendario, ante las oficinas receptoras de fondo nacionales, a saber las entidades bancarias autorizadas: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Fondo Común, entre otros.

La declaración del IVA debe presentarse aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, ya sea porque no se ha generado debito fiscal, el crédito fiscal es mayor que el débito fiscal, o el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo hayan comunicado a la Administración Tributaria.

Alicuota Impositiva
Según el articulo 27 de la LIVA :

La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).

1. A partir del 1º de julio de 2007 se aplicara la alícuota del 9%
2. Se aplicará la alícuota del 8% a los siguientes rubros:
Importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano siguientes:
*Ganado caprino ovino y especies menores destinadas al matadero, para la cría. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal 0) del numeral 1 del articulo 18 de LIVA., mantecas
*Las prestaciones de servicios al poder publico en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones q no impliquen la realización actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.
*Transporte aéreo nacional de pasajeros. Se aplicará una alícuota adicional del 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el titulo VII de la Ley


No sujeción y beneficios fiscales

No Sujeción

Dispensa el total de la obligación tributaria por encontrarse fuera del ámbito del respectivo impuesto.
Según el art 16 la LIVA No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
*Las importaciones no definitivas de bienes muebles

*Los préstamos en dinero

*Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la Ley.

*Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

*Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.


Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las, ventas de los bienes siguientes
Los alimentos y productos para consumo:

*Productos del reino vegetal en su estado natural, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
*Especies avícolas reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
 Arroz.
 Harina de origen vegetal
 Pan y pastas alimenticias.
 Huevos de gallinas.
 Sal, azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
 Café tostado, molido o en grano
 Mortadela, atún enlatado en presentación natural.
 Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
 Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
 Queso blanco duro, Margarina y mantequilla.
 Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
 Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
 Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina.
 Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
 Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
 Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

*Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
*Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
* Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
*El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas y centros educativos.
El suministro de electricidad de uso residencial.
* El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
* El suministro de agua residencial.
* El aseo urbano residencial
* El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
* El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
* Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”

Exoneraciones
(art. 65 LIVA

El Ejecutivo Nacional, con base en lo establecido en el artículo 65 de La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA) ha dictado los siguientes decretos de exoneración:

Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;

Facturación:

El cobro del IVA, según la alícuota que corresponda en cada una de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas que realicen los contribuyentes ordinarios, se debe realizar utilizando facturas, tickets emitidos por máquinas fiscales (punto de ventas e impresoras fiscales), ó formas libres generadas por sistemas computarizados o automatizados, que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 57 de la LIVA y la Resolución Nº 320.

Libros:

Los contribuyentes ordinarios del IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se reflejen de forma cronológica todas y cada una de las operaciones que se realicen, y que cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 70, 72 y 75 al 77 del Reglamento de la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.

Régimen de Retenciones:
La Administración Tributaria designó como agentes de retención del IVA a los sujetos pasivos especiales y entes públicos nacionales. Estas retenciones procederán, salvo ciertas exclusiones, cuando los agentes de retención compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

En razón de este régimen, el proveedor no recibirá ese impuesto de su comprador, ya que este retiene una parte del (75%) o la totalidad de ese tributo

(100%) y lo enterará por cuenta de aquél. El proveedor recibirá un comprobante de retención por el importe que se le haya retenido, el cual podrá ser descontado de la cuta tributaria en el período respectivo. Por ejemplo

Nota: Si el IVA retenido es mayor que la cuota tributaria, el excedente podrá ser trasladado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede solicitar la recuperación, cesión o compensación total o parcial de dicho monto, siempre que las cantidades objeto de esta recuperación hayan sido debidamente declaradas y enteradas por el agente de retención.


2. Del Procedimiento De Repetición de Pago:

La sección séptima del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de los pagados indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Articulo 197: La máxima autoridad o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro un plazo que no exceda de dos (2) meses, contando a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuera o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mandará en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.



RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

Esta figura esta prevista en El Código Orgánico Tributario desde el artículo 259 hasta el artículo 268.

Este es un recurso que puede interponer el contribuyente frente a las resoluciones en las cuales se niegue entre otros de manera total o parcial la recuperación del tributo.

Este recurso se interpondrá de manera escrita, en este documento se expresaran los motivos, las razones de hecho y de derecho en que se funda la presentación del recurso así mismo estará acompañado del documento donde aparezca el acto recurrido, salvo el caso en el que haya operado el silencio administrativo.

Este recurso deberá ser presentado dentro de los próximos veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para declarar la decisión de la solicitud de recuperación de los tributos, es decir los sesenta días hábiles. Según lo establecido en el artículo 261 de el Código Orgánico Tributario.

Este recurso según el artículo 262 del C.O.T. podrá interponerse directamente ante el tribunal competente o ante un juez con competencia territorial el domicilio fiscal del contribuyente o ante la oficina de administración tributaria en donde se emano el acto.

Es importante destacar que la presentación de este recurso no suspende los efectos que produce la resolución negativa de la solicitud, sin embargo el tribunal pudiera suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido cuando la ejecución del mismo pudiera causar graves daños al contribuyente.

CAUSANTES DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Articulo 266 del C.O.T. Son causantes de in admisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

2. La falta de cualidad o de interés del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado de forma legal o sea insuficiente

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